Se dicto sentencia interlocutoria declarando : De la norma jurídica contenida en el capítulo II, Titulo V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento civil, precedentemente mencionado, se evidencia que la partición de bienes en comunidad es, es una acción de naturaleza civil, la cual es competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil , por toda las anteriormente expuesto considera esta juzgadora que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora ya que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción para recibir demandas civiles. ASI SE DECIDE
La Juez Provisoria
Abg. Dolores María Malave Blanco
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