Por tanto y en virtud de que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; en el entendido de que la parte demandada tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en la subsanación, y siendo que la demanda debe bastarse a sí misma conteniendo toda la información necesaria debidamente especificada, a los efectos de que lo narrado y lo peticionado sea efectivamente comprensible tanto por el Juez que sentencia como por la parte accionada, considera esta Juzgadora que debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano HENRY E. ALCANTARA V., titular de la cédula Nº V-15.491.663., a través de su Apoderado Judicial, Abogado DANIEL S. MENDOZA E., titular de la cedula de identidad N°. V-11.546.596, Imprea.....