Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de resguardar el derecho a la vida y a la salud del acusado de autos y a la par garantizar las finalidades del presente proceso, declarar CON LUGAR la pretensión de la Defensa, y en consecuencia, al amparo del numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA MODIFICACION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL inicialmente impuesta, y se le impone en lo adelante LA DETENCIÓN DOMICILIARIA en el propio domicilio del acusado MARIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.964.701, natural de Irapa, de 69 años de edad, nacido en fecha 22/12/1943, soltero, vigila.....