En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585, 588 y 599 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Lara cruce con Avenida Díaz Moreno CENTRO COMERCIAL CAROLINA, Local N° 01-A, de la Parroquia la Candelaria del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, constituido en: Un lote de terreno situado en la Avenida 101 (Díaz Moreno), signado con el N° 168-1 (hoy marcado con el N° 95-28) de la Pa.....