En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: NELY MARINA VIVAS DE MANZANO, MIGUEL ANGEL MANZANO CEDEÑO, BENEDICTA SAMIRA MANZANO ULACIO, IRENE BEATRIZ MANZANO ULACIO, LUIS MARIANO MANZANO ULACIO y VANESSA MANZANO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, la primera de los mencionados titular de la Cédula de Identidad número V-8.072.408 y la última V-24.019.586, de los otros mencionados se desconoce sus datos y paradero, como Únicos y Universales Herederos del causante LUIS MARIANO MANZANO, quien era venezolano, de 76 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.228.132, de ocupación jubilad.....