EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO "CESACION de la Sanción de "Privación de Libertad", por cumplimiento, conforme al Artículo 647, literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el Artículo 645 Ejusdem y el art. 44, numeral 5º de la C.R.B.V., a favor del joven RESERVADO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido el día 20-2-1986, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la Cédula de identidad V- RESERVADO, domiciliado en Petare, Estado Miranda, Sector Mata Palo, Barrio Isaías Medina Angarita, no recuerda el número de la casa, Obrero en el Depósito de Zapatería Gravian, hijo de la Ciudadana Maritza Pastora Acosta; por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA desde esta sala de audiencia y se declara terminada la presente Causa. Se ordena el archivo del presente Asunto, remítase al Archivo Central para su conservación y custodia. SEGUNDO: En cuanto a la solicit.....