En autos no consta medio de prueba alguna del cual se evidencia la naturaleza mercantil de la actividad realizada por la actora; que ésta constituyera una organización mercantil unipersonal, dotada de las características que enuncia el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, al no quedar desvirtuada la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que la vinculación que unió a las partes es de naturaleza laboral, ratificando la fechas de ingreso, de terminación y su causa.