Por lo anteriormente expuesto, el Juzgador considera que la parte demandante no cumplió con su carga de estar presente en el momento del anuncio; en relación a la representación sin poder, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil la regula única y exclusivamente para la representación de la demandada, siendo inaplicable en el presente caso. En consecuencia, se declara la extinción del procedimiento, por incomparecencia de las partes actora y demandada a la audiencia de juicio en la presente causa, conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.