En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos YUSMARY JOSEFINA YEPEZ BRAVO, YOHAN JOSE COLMENARES, y YEPEZ BRAVO CARLOS ANTONIO, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3, 5 y 6, del COPP, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, el deber de no concurrir al lugar de los hechos y el deber de no acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 218 eiusdem.
Por cuanto el ciudadano quien dice ser y llamarse YOHAN JOSE COLMENAREZ, s.....