En tal sentido, por no ser tal actuación contraria a derecho, este tri-bunal le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, con-forme a la manifestación expresa de la transacción; más no en lo referente al cumplimiento de la sentencia publicada en fecha 27 de noviembre de 2.006, anteriormente señalada, por cuanto fue declarada su NULIDAD, en fecha 20-junio-2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, se da por ter-minado el presente juicio; y se acuerda la suspensión de la medida preven-tiva materializada en acta fecha 03-agosto-2005, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, ofi-ciándose al ciudadano Jesús Reyes, titular de la cédula de identidad No. V-2.781.396, en su condición de repres.....