Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el demandado ciudadano RAMÓN GUILLERMO CASTILLO PARRA, en virtud que no ha habido quebrantamiento de procedimientos que afecten normas de orden público como tampoco se han quebrantados formalidades esenciales del proceso ni derechos y garantías fundamentales de las partes, todo de conformidad con el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.