En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a las ciudadanas: MARILIS DEL VALLE MEDINA DE LUGO, ANA ALEJANDRA LUGO MEDINA y YULICA ALEXANDRA LUGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.838.306, V-16.567.487 y V-20.389.551, en el mismo orden, como Únicos y Universales Herederos del causante JESUS MARIA LUGO MORAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.547.755, y tenia fijado su domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 4, calle 8, casa N° 11, de la ciudad Acarigua, municipio Páez del Estado Portugue.....