Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA ZERPA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.564 y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho de propiedad concerniente sobre las bienhechurías y sus mejoras ubicadas en la Prolongación Soublette, Calle Páez, Apartamento 1, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, linderos, características y demás determinaciones se encuentran descritas en el escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.