Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem, NIEGA lo solicitado y declara IMPROCODENTE dicha solicitud de Libertad presentada por el Abg. CARLOS CORTES RIERA., a Favor de su defendido JESÚS ENRIQUE SUAREZ CASTILLO, en virtud de ser el delito objeto del proceso el de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, LESIONES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo.
Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.....