El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la perención se verifica de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, confiriendo al Tribunal la potestad de decretarla de oficio; por lo que en fundamento a lo ante-riormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercan-til, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judi-cial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Boliva-riana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en el proceso seguido por el ciudadano LUIS VALERIO ORTEGA PARRA contra la Socie-dad de Comercio PDVSA PETROLEOS, S.A., Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. ¿de las características que constan en autos- con fundamento al encabeza-miento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año, sin que haya habido impulso procesal de la parte demandante. Y así se decide.
No se emite pron.....