Por considerar que la pena establecida en su límite máximo es superior a los 10 años, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Tribunal. En vista que desde la fecha de presentación de la solicitud, a la fecha en que ha sido negada los elementos de convicción no han variado, impidiendo cambiar la medida otorgada con anterioridad por el Tribunal. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud; ordenándose mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida con anterioridad por el Tribunal, en vista de que esta fijado para el 31-05-05 a las 9:00 AM la Audiencia de Constitución de Escabino correspondiente a la realización del juicio. Notifíquese.