Ahora bien, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este sentenciador conduce a que "(...) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (...)". De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla.
Expuesto lo que antecede, debe aclarar este Tribunal el error incurrido en la sentencia en comento referido a la fecha de publicación, debiendo tenerse como fecha correcta 20 de junio de 2.....