Finalmente, en este orden de ideas, por cuanto quien aquí sentencia, se percata que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios que demuestren el cumplimiento del referido requisito establecido en el literal L del artículo 41 de la Ley especial que resulta aquí aplicable, pero sí que la parte actora solicitante de la medida de Secuestro de marras, hace su petición cautelar basándose en lo que el Código de Procedimiento Civil establece para que sea procedente la medida preventiva de secuestro, específicamente en el artículo 599.7 de la Ley Procesal vigente, en mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio vertido en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del para entonces Estado Monagas, en fecha 16 de julio de 2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 41.L de la Ley de Regulación del A.....