Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Adelis Torres Romero y Reinaldo José Escobar Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, cédula de identidad N° V- 15.352349 y 14.372.088 respectivamente, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación de los referidos ciudadanos cada 15 días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, manteniéndoseles la medida del ordinal 4° del articulo en comentario, es decir la prohibición de salida del Estado Lara que le fue impuesta en fecha 18-08-04.