Visto la diligencia que antecede de fecha 09-01-08 (folio 18), suscrita por la parte actora ciudadano GUILLERMO JOSÉ PULGAR CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 5.787.430, en el cual confiere poder judicial a los abogados en ella señalados, este Tribunal observa que una vez producida la "Notificación Tacita" Del Despacho Saneador ordenado en la presente causa en fecha 07-01-08 (folio 16), la parte actora no corrigió el libelo de la demanda incoada contra la demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIA PARQUE PREBO, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles posterior a su notificación. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.