Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se solicite nuevamente el desistimiento de la acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los actos procesales pendientes por realizar, a los fines de garantizar las finalidades del proceso declara SIN LUGAR la solicitud de Abandono de la Acusación privada como causa de extinción penal y el Sobreseimiento de la Causa. por parte de la defensora Abg. ANTONIA MATA CARIACO. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.