Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia de cuestiones previas: primero, con lugar la cuestión alegada relativa a la falta de incorporación del domicilio procesal; segundo, sin lugar la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentadas todos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6 y 8, respectivamente.
SEGUNDO: corolario de lo anterior, el proceso se suspende hasta y tanto el demandante subsane dichos defectos con la incorporación de domicilio procesal, en el término de cinco días, a contar de este pronunciamiento y si el demandante no subsana debidamente su omisión en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Códi.....