Este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Laboral, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana VICTORIA NAHOMI ESCOBAR DE NIEVES, CI 12.023.792, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número12.023 contra la empresa "MILANO FACTORY PANINO EXPRESS" representada por la ciudadana ANA MARIA COCCIA.
Segundo: se condena a la demandada conforme al Parágrafo Unico del art. 6 de la LOPT al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.3.229,06) por los siguientes conceptos que se declaran PROCEDENTES, calculados conforme a los salarios promedio diario expresados por la actora en su libelo, de los cuales el ultimo (Bs.813,72/27,12), a los cuales se les adiciono la alicuota de utilidades (15 dias= Bs.1,13) y bono vacacional (7 dias .....