En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: DARWIN JOSE GUTIERREZ GUANAY y MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ GUANAY, en su condición de hijos, y EMILIA HERCILIA GUANAY DE GUTIERREZ, en su carácter de cónyuge sobreviviente, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.009.755, V-15.399.339 y V-4.239.155 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMON ELISEO GUTIERREZ NIETO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.809, y residía en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, fallecido el día.....