En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: RICHARD WILLIAN ROJAS PEÑA y ANGELICA MARIA BARAZARTE ALTAMIRANDA, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 18 de Mayo de 1995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar
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