De lo anterior se desprende que el acto administrativo aquí impugnado, no se encuadra dentro de los actos recurribles previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, mucho menos causa indefensión, ya que por el contrario el mismo sirve de punto de partida para iniciar la sustanciación de un expediente, en el que las partes pueden defenderse y alegar hechos a su favor, por lo que no puede recurrirse por vía de nulidad a un acto que dentro del procedimiento administrativo es provisional, y así lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda de nulidad de acto administrativo, porque el acto que se impugna es de mero trámite y no pone fin al procedimiento, ni causa indefensión, conforme lo dispuesto en el Artículo 35, Nº 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Conten.....