En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición del ciudadano GLADYS OMAIRA DAVILA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.927.464, asistido por el Abg. Deudelis Pastora Benite Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.123, y se DECRETA:
PRIMERO: Se Admite de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal la Querella formulada por el ciudadano GLADYS OMAIRA DAVILA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.927.464, asistido por el Abg. Deudelis Pastora Benite Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.123; en contra de los ciudadanos MARY ZULAIMA MOLINA DIAZ Y CARLOS JOSE GRATERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.563.159 y 5.018.052, respectivamente, domiciliados.....