En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 del Código Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: AUGUSTO RICARDO GONZALEZ CAMACHO, CESAR AUGUSTO GONZALEZ CAMACHO y YARITZA JANET GONZALEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.228.772, V-11.075.518 y V-9.566.659, respectivamente, el titulo de Únicos y Universales Herederos de la causante RICARDINA DEL CARMEN CAMACHO DE GONZALEZ, quien en vida se identificaba como venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.724.020, y tenia fijado su domicilio en la .....