En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la querella que fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO venezolano, representado por los Abogados Ramón Pérez Linarez, Milton Tua y Yoselys Marielis Navas de Tua, ut supra identificados, en contra de los ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES Y JOSÉ SAUL GALVIZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9-144.398 y 5.031.930, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Simulación de Hecho Punibles, tipificados en los artículos 462 y 239 del Código Penal.