Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias , es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que NO acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a que lo prevé el artículo 628 , parágrafo segundo de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente , previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y.....