Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana GLADYS MARIA ROJAS DE ALVAREZ, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: LA CALLE 8, N° 10, URBANIZACIÓN TARABANA II, SECTOR 01, CABUDARE, PARROQUIA CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 8,05 Metros con la Avenida Universidad; SUR: En línea de 8,05 Metros con la Calle 08 que es su frente; ESTE: En línea de 21,12 Metros con Terreno ocupado con casa y solar de Coromoto Guedez; y OESTE: En línea de 21,12 Metros con Terreno ocupado con casa y solar de Wuilliam Saldivia. Dejando a salvo los derechos d.....