En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a): Sin lugar la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, presentada por la fiscalía de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad y su remisión mediante oficio al Comandante de policía de ésta ciudad, y Con lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa. En consecuencia el adolescente Omissis deberá presentarse diariamente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, prohibiéndosele igualmente cualquier comunicación con los familiares de la victima, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con los literales C y F del artículo 582 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
b) Con lugar la solicitud de copia simple presentada por la representación fiscal