Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto como ha sido que efectivamente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no interpuso la acusación penal en contra del imputado de autos en el asunto Penal IP01-P-7003-2005, procede de derecho LA LIBERTAD del imputado: HENDRY GREGORIO COLINA SANCHEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.348.752, nacido en fecha 22-07-84, Mayor de edad, Natural de Coro, del Estado Falcón, Hijo de Marilis Sánchez de Colina y José Gregorio Colina, de profesión u Oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller; Domiciliado en Calle Providencia, entre Sol y Nueva, Casa Azul con rejas blancas, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad de presentación, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal,.....