Por lo que, al estar probado en el expediente, que entre las fechas de la admisión de la demanda, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), y la de la publicación de esta sentencia, veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), transcurrió más de los treinta días que el referido artículo preceptúa para el cumplimiento que le impone la Ley al actor para que impulse la citación del demandado, ha operado la perención de la instancia, y así se decide.
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por LIDIA PASTORA SALAZAR DE MILLAN, contra PEDRO JOSE MILLAN SALAZ.....