En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como víctima el ESTADO VENEZOLANO y como imputado ALBERTO JOSÉ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13690592, soltero, sin profesión definida, Residenciado en la Calle Venezuela, Casa 37, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado, Defensa y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido d.....