Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 28 de diciembre de 1981, previa denuncia del ciudadano Pedro Celestino Pino Brito, venezolano, Indocumentado y residenciado en: Sector dos, calle cuatro, casa N° 17, Barrio el Brasil, Cumaná, Estado Sucre; ; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintidós (22) años, diez (10) meses, y catorce (14) días desde la fecha de su comisión (28-12-1981), sin que haya operado alguna causa de interrup.....