En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585, 588 y 599 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, sobre un bien inmueble local comercial, ubicado en el callejón Prebol (calle 130), Número cívico 133-39, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Distinguido con el N° 2, enclavado en: Una porción de Terreno compuesto por un (01) inmueble, sobre el construido, Ubicado en la Jurisdicción de.....