Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la calificación fiscal del delito imputado de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y se Admite totalmente la Acusación Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público