Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por la ciudadana: OCTAVIA GUADALUPE COLINA GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.476.257, domiciliada en la Calle Talavera y Calle Aturde en La Vela de Coro Municipio Colina estado Falcón, casa N° 07, cerca del Puesto Policial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere a la víctima la ciudadana OCTAVIA GUADALUPE COLINA GARCÍA, antes identificada la condición de parte querellante en la presente causa, siendo sus Apoderadas legales las ciudadanas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA,.....