Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos YSMELIA MARINA RINCONES GAMARRA Y GLENYS ABEID A MARIN DE BUSTILLOS, titulares de la cédula de identidad N° V-6.264.205 y 5.376.773, con domicilio en la Calle José Leonardo Chirinos, con Calle 2, de la Urb. Altamira, de esta Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, civiles y hábiles, actuando en este acto con el carácter de PROGENITORAS de las ciudadanas: KATIUSKA RINCONES GAMARRO Y YOLENNYS DENIS BUSTILLO MARIN DE SALAZAR, debidamente asistida por el ABG. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el Impregnado bajo Nº 33.138, interpue.....