Por tanto, llenos como se encuentran en su totalidad los extremos del artículo 250 del Copp, para la procedencia de una Medida Cautelar, y como quiera que se hizo evidente en audiencia la actitud omisiva que tiene el imputado para con éste tribunal, a los fiens de lograr la Busqueda de la Verdad material de lo sucedido en la causa que actualmente se le sigue a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 del Copp, es por lo que considera éste Juzgador que en atención a ello, no pueden satisfacerse las necesidades de sujeción al presente proceso del imputado de marras, con el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa que la Privacion Judicial Preventiva de libertad; por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decreta le Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAUL ALBERTO MORALES VALVUENA, venezolano, mayor de edad, cedúlado con el número 9.779.077, residenciado en el barrio Chiquinquirá de la c.....