Del análisis efectuado, este Tribunal constata que se encuentran vigentes los supuestos fácticos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara improcedente la sustitución de dicha medida impuesta al ciudadano LUIS ANTONIO COLINA, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DENNY JOSE COLINA ARIAS. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.