Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (Mero Declarativa) interpuesta por el ciudadano CANDELARIO FIGUEROA, antes identificado; y en consecuencia, se declara: que existió una comunidad concubinaria desde el año mil novecientos setenta (1970) hasta el once (11) de Octubre del año dos mil uno (2001), entre los ciudadanos CARMEN NOELIA ALVAREZ y CANDELARIO FIGUEROA, y que durante ella se adquirieron los bienes descritos en el particular anterior.