Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda incoada por el Abogado en ejercicio DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.623.589, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 127.763, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ESCOLÁSTICA BELANDRIA DE MOLINA, JUANA DE LA MERCED BELANDRIA MOLINA y MANUEL ALBEIRO MOLINA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los dos últimos, titulares de la cédula de identidad números V- 3.621.500, V- 4.699.440 y V- 15.620.606, respectivamen.....