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lunes, 13 de abril de 2009
El Imperio constitucional, exige dar preeminencia a la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal, que indudablemente ha tenido que ceder frente a la nueva noción de Estado.
En sentencia N° 2009-380, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la Ponencia de Emilio Ramos Gonzalez, se determinó que el objeto de debate es la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la recurrente con motivo del supuesto vicio de nulidad en que incurrió la administracion querellada al haberle instruido el procedimiento administrativo sancionador por una causal y haberlo culminado por una diferente.
Al analizar esta Corte tanto los hechos y los elementos probatorios constante en las actas procesales como los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y la normativa aplicable al caso concreto, concluyó que no se produjo la indefensión de la recurrente al ésta haber podido participar activamente dentro del procedimiento administrativo conociendo los hechos por los cuales estaba siendo investigada y aportando tanto sus alegatos como elementos probatorios en su defensa. Pese a que la calificacion juridica por la cual se inició el procedimiento administrativo varió cuando se dicto el acto administrativo que decidió su destitución los hechos permanecieron inalterables, y que seria un rigor formal excesivo el declarar la nulidad del acto administrativo recurrido cuando la querellante pudo todo el tiempo conocer los hechos por los cuales estaba siendo investigada, defenderse de los mismos y ejercitar los recursos correspondientes contra dicho acto.
De allí que, de considerarse que ello infringió algún derecho constitucional a la querellante, se estaría irremediablemente incurriendo en un formalismo extremo, lo cual se encuentra proscrito por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no tendría sentido alguno verificar un vicio en el caso de marras cuando se encuentra perfectamente probado en autos que la quejosa incurrió en una serie de hechos que ameritan la sanción de destitución de su cargo.
Permitir que un juez incurra en un formalismo como el incurrido por el a quo en el caso sub examine, implicaría desconocer los efectos prácticos de la búsqueda de la justicia material, previamente desarrollada, y que involucra la necesaria apreciación de todas las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, permitiéndose valorar el contenido o la sustancia de lo debatido en un determinado juicio. De allí que no tenga sentido dejar sin efecto un acto administrativo impugnado, dejándose imprejuzgada la conducta antijurídica del sujeto pasivo del procedimiento disciplinario, que incurrió en una conducta contraria al ordenamiento jurídico, premiándose así conductas como la de autos.
La interpretación que debe dársele a la Ley, y en este caso en especial al ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual, exige que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ordenando así que en la búsqueda de la verdad se privilegie la justicia material por encima de la justicia formal. Así, el procedimiento administrativo debe dejar de ser un laberinto, con obstáculos e impedimentos, para ser un instrumento viable para la paz social y el bien común, por cuanto al formar parte del Poder Público está estrechamente vinculado a la sensibilidad social. Por todo lo antes explanado esta Alzada no puede por el incumplimiento de una mera formalidad dictar decisiones que en lugar de acercarnos a una correcta impartición de justicia nos aleje de ella, por cuanto nos distancia de la búsqueda de la verdad que debe guiar nuestras actuaciones, más aun en el marco de la nueva forma de Estado Social de Derecho y de Justicia sobre el cual se deben erguir todas nuestras acciones.
En este mismo hilo argumental producir una decisión fundamentada en una apreciación puramente formalista, nos induce a decidir no sólo de forma incoherente con el sustrato real a la cual va dirigida, sino también que puede derivar en un irrespeto del principio de economía procesal y de conservación de los actos administrativos, y más allá de eso amparar acciones que pueden ir en desmedro de la propia Administración, al ponderar de forma prevalente intereses individualistas frente al interés público al cual debe ir dirigido primordialmente la actividad de la Administración.
Autor:
Johny Acosta
Fecha de Publicación:
13/04/2009
Pagina Web:
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/marzo/1478-12-AP42-R-2005-000931-2009-380.html
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