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viernes, 30 de octubre de 2009
El derecho constitucional a la libertad económica y régimen de mercado no implica el ejercicio desmesurado y arbitrario del mismo, debiendo siempre circunscribirse a las obligaciones y responsabilidades derivadas de la economía y justicia social.
En sentencia 2009-1755 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analiza la exclusión en los contratos de adhesión, de cualquier posibilidad de discusión o razonamiento entre las partes, pues sus cláusulas son previamente determinadas por el proveedor del servicio, de modo que el contratado o usuario se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero.
Respecto a las consecuencias imprecisas en el contrato, el fallo sostiene que la inexacta e insuficiente determinación de las consecuencias jurídicas derivadas del retardo o incumplimiento del contrato telefónico suscrito, esto es, en el presente caso de las consecuencias relativas a la pérdida definitiva de la línea telefónica con su correlativa reasignación a otro usuario, además de las condiciones y términos de la prestación del servicio, resultan ser adiciones contrarias a las disposiciones del artículo 47 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, (hoy artículo 73.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios), y por ende, un obstáculo para el usuario para poder continuar en el futuro haciendo uso del servicio de telefonía móvil celular (con su mismo número), el cual se presenta actualmente como un componente esencial del derecho humano a la comunicación, dado que Movilnet impidió la posible reactivación de un servicio al recurrente que en el marco general, según lo expuesto, se ha hecho de suma importancia en lo que respecta tanto a las comunicaciones como a muchas otras facetas inherentes al desarrollo de la persona humana (vgr. trabajo, acceso a información, comunicación, etc.).
Además, considera la Corte que aún cuando el contrato como negocio jurídico bilateral en el que rige la autonomía de la voluntad, (disminuida en muchos casos por virtud de los contratos de adhesión), y el acuerdo entre las partes, el cual, en principio se ve perfeccionado con una señal de conformidad, como pudiera ser la firma del contrato, el referido acuerdo comercial o de servicios debe someterse inexorablemente al ordenamiento jurídico en su totalidad, no sólo debe someterse inexorablemente al ordenamiento jurídico en su totalidad, no sólo a disposiciones del Código Civil o Código de Comercio, debe igualmente cumplirse con las disposiciones de protección al consumidor y usuario, cuyo régimen normativo prohíbe expresamente la inclusión de cláusulas o condiciones que impidan el disfrute de los derechos y protección de los intereses de los particulares por parte del prestador del servicio en la relación comercial o contractual acordada y, en definitiva, garantizar una prestación de calidad de forma efectiva y continua del servicio que se trate.
Concluye la Corte Segunda que la actuación llevada a cabo por la recurrente en el caso de autos, deviene contraria a la evolución y progresividad de los derechos de consumidores y usuarios, en especial a la posibilidad de acceder a bienes y servicios de forma eficiente, regular, continua e ininterrumpida
Autor:
Johny Acosta
Fecha de Publicación:
30/10/2009
Pagina Web:
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/octubre/1478-26-AP42-N-2005-000995-2009-1755.html
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