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lunes, 18 de agosto de 2008
Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que precisa el procedimiento a seguir para la sustanciación de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias enumeradas en el Cuerpo del Fallo.
En la sustanciación del procedimiento de segunda instancia debe permitirse la participación de ambas partes, aún en los casos en que la sentencia apelada haya recaído sin la concurrencia en el proceso de la parte demandada o recurrida, tal como sucede en los casos donde se haya negado la admisión del recurso in limine litis, siendo que en dichas oportunidades la parte recurrida no ha sido notificada del procedimiento de primera instancia, por lo que su falta de comparecencia en el procedimiento de segunda instancia, podría configurar un perfecto caso de indefensión, al momento de no poder contradecir la fundamentación del apelante ni controlar su actividad probatoria, por lo que resulta procedente generar la respectiva notificación, salvaguardando así, especialmente, el derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso"



A los fines de compaginar el derecho de las partes a obtener una decisión expedita y oportuna, sin que por ello deba existir una vulneración en sus derechos de contar con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos.



En los casos en que se desprenda de autos que la parte recurrida o querellada no se encuentre debidamente notificada de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad o contencioso administrativo funcionarial, como ocurre en los casos en que se declare inadmisible in limine litis el recurso interpuesto, y por cuanto, las notificaciones constituyen uno de los puntos de inicio para materializar los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse por la Secretaría de esta Corte la notificación de la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República, de los Estados o de los Municipios, según se trate, a efectos de que ejerzan su derecho a la defensa conforme al aludido procedimiento. De manera que, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a la sustanciación del procedimiento en referencia.
 
Autor:
  Johny Acosta
 
Fecha de Publicación:
  18/08/2008
Pagina Web:
  http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/marzo/1478-15-AP42-R-2006-001707-2007-378.html
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