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jueves, 12 de marzo de 2009
El mecanismo de participación y la intervención ciudadana en los asuntos públicos adquiere distintas funciones jurídicas, tales como: la consultiva, la propositiva, la informativa y la controladora, pero no la decisoria.
En el caso del Proyecto Buque Leander, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo la Ponencia de Emilio Ramos Gonzalez, precisa, que el derecho a la participación de la ciudadanía en el desarrollo de la gestión pública está consagrado en el artículo 70 de la Constitución Nacional de forma enunciativa, más sin embargo, en atención a lo consagrado en el último aparte del aludido artículo 70, este derecho sólo puede ser ejercido de la forma prevista por el ordenamiento jurídico, pues, se erigen como derechos de configuración legal, cuya delimitación en cuanto al modo, alcance y consecuencias de dicha intervención queda encomendada sólo a la ley, y que dependen de cada mecanismo de participación en concreto, aunado al hecho de que este derecho está conectado a otros preceptos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al objeto de regular su ejercicio.
 
En este orden de ideas, señaló la Corte Segunda que, al ser la consulta pública en específico un medio de participación cuya titularidad recae en la colectividad, en tanto persigue coadyuvar a la Administración en la asunción de las decisiones para las cuales tiene competencia, es en todo caso un medio de carácter facultativo, pues, la consulta pública no puede ser interpretada como un mecanismo cuya iniciativa para su realización dependa exclusivamente de la Administración, ya que debe entenderse que su iniciativa y materialización depende de la voluntad de ciertas autoridades competentes, así como de la iniciativa popular, al igual que en el caso del medio concerniente al referendo consultivo.

Al respecto, bajo las premisas que denotan la consagración constitucional de la concepción de una democracia participativa y protagónica de la colectividad, resultaría contradictorio asentar que el ejercicio de los Derechos Políticos como el de marras, se encuentra supeditado a la activación o implementación por parte de la Administración Pública (en el presente caso de los Institutos accionados) de cualquiera de los medios consagrados constitucionalmente, como el mecanismo de la consulta pública.

Sólo en un caso puntual, recae exclusivamente en la Administración la carga u obligación de implementar una consulta a la colectividad y ello es así en lo que respecta a la adopción de actos de naturaleza normativa, actos en los cuales se pretendan imponer regulaciones.

La omisión denunciada en el caso de autos, referente a la consulta a la colectividad del "Proyecto Leander", requisito indispensable según los accionantes, no recae de la adopción de una decisión de carácter normativo, cónsona con la obligación de una consulta previa, sino de la decisión legítima de la Administración en desarrollar un Proyecto de carácter cultural-recreativo; aunado a esto del análisis de las actas que constan en el presente expediente no se desprende que los Institutos accionados hayan realizado acción alguna que pudiese interpretarse como un impedimento para los accionantes a los fines de la activación, ejercicio y/o implementación de alguno de los mecanismos previstos en el Texto Constitucional, en especial de la solicitud de la realización de una consulta popular, o que hubiese desvirtuado esos causes o condiciones más "favorables para su práctica", como lo establece el artículo 62 de la Constitución Nacional.

Es decir, tal omisión no afecta el Derecho a la Participación de los Ciudadanos, toda vez que recae en cabeza de éstos la facultad de realizar las consideraciones y propuestas que consideren necesarias para el desarrollo del Proyecto Leander, sin desconocer la potestad discrecional del Estado en reorganizar o planificar el espacio público. Al contrario, observó la Corte que en la presente acción de amparo constitucional los accionantes se han limitado a oponerse al desarrollo del ya identificado Proyecto, alegando la ausencia de la aludida consulta pública, abrogándose la titularidad de un derecho que es de carácter colectivo (cuyo conocimiento correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), así como la opinión de esa colectividad supuestamente contraria a la construcción del mismo, lo cual no condiciona de forma absoluta la decisión que con respecto a un determinado proyecto o política pública ha decidido materializar la Administración, ya que en el campo de los derechos públicos, especialmente el de los derechos colectivos, no puede sujetarse la actividad administrativa al capricho que en un determinado momento exprese un grupo particular de ciudadanos, sino a la tutela y resguardo del interés público concreto.
 
Autor:
  Johny Acosta
 
Fecha de Publicación:
  12/03/2009
Pagina Web:
  http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/enero/1478-28-AP42-O-2008-000122-2009-59.html
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