Ir a Principal
Institucionales
  Noticias
  Eventos
  Servicios
  Directorio
  Enlaces
  Gestión Judicial
    Gestión
    Audiencias
    Gestión Detallada
  Decisiones
    Ultimas Decisiones
    Por Fecha
    Múltiples Criterios
    Por Tribunal
  Jurisprudencia
    Por Fecha
    Indice Temático
    Múltiples Criterios
  Audiencias
  Foros
jueves, 12 de marzo de 2009
El derecho de acceso a la información no trata de un acceso ilimitado a documentos que interesen a grupos de personas, sino de aquellos en los que el peticionante, como miembro de la comunidad, tiene interés porque recogen información personal.
En el caso del Proyecto Buque Leander, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo la Ponencia de Emilio Ramos Gonzalez, precisó, que la legitimación activa o el interés jurídico propio y/o cualidad necesaria para ejercer el Derecho Constitucional bajo estudio, ergo, para accesar a la información contenida en un documento de cualquier naturaleza, en este caso sobre el Proyecto Leander, lo detentaban aquellos grupos o comunidades que por medio de sus representantes tuviesen un interés en los mismos, en el sentido de que -como presupuesto básico- se exige que dichas personas aparezcan expresamente en tales documentos, pues, a ellos personalmente le son atinentes las informaciones allí contenidas.
 
El derecho contenido en el artículo 28 de la Carta Magna, denominado "Derecho al Acceso a la Información", se considera que en principio otorga a las personas un doble derecho: i) El derecho de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma y; ii) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada; derechos que pueden ser ejercidos tanto por las personas naturales como por las jurídicas, de derecho público o privado.

Ello así, precisó la sentencia que los grupos o comunidades que están legitimados para solicitar información de interés son entes colectivos sin personalidad jurídica, ni representación en juicio, pues, la norma no se refiere a las comunidades previstas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil y su relación con los artículos 139 y 168 del Código de Procedimiento Civil, sino a los entes colectivos sin personalidad jurídica sujetos de derecho, tal como fue sentando en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1.395 de fecha 21 de noviembre de 2000, pues, en virtud de la falta de regulación legal, para la determinación de quienes pueden representar a estas comunidades y/o colectividades, origina un delicado riesgo, al legitimar a cualquier persona para accesar a información sobre la base del título o la existencia de un "interés comunal o grupal", pudiendo quedar entonces cualquier persona legitimada para conocer la información contenida en documentos en los cuales no se hace ninguna referencia a su persona o sus bienes, por lo que estableció la sentencia que "(...) mientras no se legisle al respecto, que el acceso a documentos de interés para comunidades o grupos, debe ser ejercido, así sea en nombre del ente (de ser ello posible), por personas que aparezcan en dichos documentos, por lo que a ellos también personalmente son atinentes las informaciones.

Observó la Corte que la presunta violación del derecho de acceso a la información denunciada por los accionantes, radica en la supuesta omisión por parte de los entes accionados en brindar la información detallada, especialmente sobre aspectos técnicos, del Proyecto a desarrollarse en el parque Generalísimo Francisco de Miranda, pues, entiende esta Corte que la configuración de la presunta violación se produjo al no contar la ciudadanía con la información pormenorizada de los diferentes aspectos y características sobre el Proyecto Leander.

Al respecto, debe señalarse que la legitimación activa constituye un requisito esencial y básico para el ejercicio de cualquier derecho consagrado en el ordenamiento jurídico, al erigirse como presupuesto de inexorable cumplimiento para el goce y ejercicio del Derecho Constitucional in commento, vista la naturaleza del mismo y el riesgo que implícitamente acarrearía "tomar conocimiento indebido de asuntos que conciernen o pueden perjudicar a otros", por lo que a todas luces los actuales accionantes en amparo, mal podrían aducir la violación de un Derecho Constitucional para el cual no poseían cualidad jurídica para su ejercicio, es decir, no eran legitimados activos para ejercer en el presente caso el "Derecho a la Información" sobre el Proyecto Leander y, consecuencialmente denunciar la supuesta violación del mismo.

Asimismo, destacó la sentencia bajo análisis que se consignó impresión de la página oficial del "Proyecto Leander" (/Vid./ en: http://proyectoleander.gob.ve/, última revisión 6 de octubre de 2008) donde se demuestra en todo caso, la existencia incluso de una página oficial relativa al Museo, donde se realiza una explicación detallada del mismo, a la cual ha podido accesar y obtener información pormenorizada no sólo los accionantes sino la colectividad en general.
 
Autor:
  Johny Acosta
 
Fecha de Publicación:
  12/03/2009
Pagina Web:
  http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/enero/1478-28-AP42-O-2008-000122-2009-59.html
Correo Electrónico
  jca@tsj.gov.ve
Sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia. Todos los Derechos Reservados