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jueves, 12 de marzo de 2009
En cuanto a la Protección a los bienes culturales de la República
En el caso del Proyecto Buque Leander, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo la Ponencia de Emilio Ramos Gonzalez, señaló que, cuando el legislador previó las obligaciones en cabeza del Estado y de la colectividad de preservación, conservación y salvaguarda de los bienes declarados como patrimonio cultural, inexorablemente tiene que ir dirigidas al resguardo del bien en cuestión, pero en modo alguno se establece la imposibilidad de realización de modificaciones a la misma.
 
La Corte Segunda evidencia esto del propio artículo 2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, al señalar que el objeto de la Ley consiste en "(...) establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República, comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual"

Al respectó destacó... por ejemplo, piénsese en el desarrollo por parte del Instituto de Patrimonio Cultural de una labor de restauración de una determinada construcción que en virtud de un problema de filtración, resulte necesario modificar alguna pared o piso de la misma, en aras de preservar, conservar o salvaguardar dicha obra, o que se requiera tal cambio con la intención de facilitar el acceso a la colectividad a tal bien de interés cultural; en tales casos ¿existiría entonces un incumplimiento de las obligaciones de los Organismos Públicos con competencia en la materia de las obligaciones contenidas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural?. Al respecto, resulta necesario destacar que, tal y como lo ha señalado la doctrina el derecho a la cultura encierra un contenido mucho más amplio y complejo que la supuesta prohibición de modificación de los bienes declarados como patrimonio cultural, así:

"(...) la consagración de un derecho fundamental a la cultura supone un paso decisivo en pro de una visión plena y articulada de los fenómenos que dicho concepto encierra, hasta ahora fragmentados y dispersos. Por ello (...) condensa la dimensión político-subjetiva de los ciudadanos ante los poderes públicos en las posibles exigencias de acceso a las manifestaciones de cultura, cumple una función globalizadora de la totalidad de los contenidos abarcados por este tema en la Constitución, por la noción antropológica, en el sentido del derecho a la diferencia, y por la noción general, en el sentido de facultad de acceder a los bienes del espíritu que esta noción incluye" (Vid. "Enciclopedia Jurídica Básica", Editorial Civitas, Volumen II, Madrid, España, 1995, pp. 1876).

Asimismo, corroboró que cursante en las actas del expediente, se evidenciaba la existencia del acto de autorización emanado del Instituto de patrimonio Cultural (IPC) al Instituto Nacional de Parques para la realización y/o desarrollo del Proyecto Leander, contrario a la denunciarealizada por los accionantes referida a la ausencia de tal documento por parte del Órgano competente para el resguardo, conservación y preservación del patrimonio cultural venezolano.

Visto lo anterior, la Corte desechó la denuncia relativa a la transgresión de los artículos 2 y 6 numerales 1 y 12 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio, consecuencialmente la violación del Derecho contenido en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta conducta omisiva por parte de los Institutos accionados al permitir la intervención de un bien declarado patrimonio cultural.
 
Autor:
  Johny Acosta
 
Fecha de Publicación:
  12/03/2009
Pagina Web:
  http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/enero/1478-28-AP42-O-2008-000122-2009-59.html
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